sábado, 28 de abril de 2012

Curiosidades constitucionales (V): Sin renovarse, morir

Artículo 376.
Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
(…)
Art. 379.
Admitida á discusion, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los cuales se propondrá á la votacion si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general: y para que asi quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380.
La diputacion general siguiente, prévias las  mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381.
Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales.
(…)
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal, se publicará en las Córtes.
Art. 384.
Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Con el transcrito artículo 384 finaliza el Capítulo Único del Título X De la observancia de la Constitucion, y modo de proceder para hacer variaciones en ella, y con ellos, finaliza la propia Constitución de 1812.

Hace cuarenta días que se celebró el bicentenario de la Pepa, la cual, en su artículo 375 estipulaba que “hasta pasados ocho años de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos”, y a continuación, detalla el procedimiento para ello.

Como puede observarse, el procedimiento de reforma de la Constitución es algo farragoso, resultando mucho más sencillo el llevado a cabo en su día por Fernando VII: se anula toda y santas pascuas.

En esto, en lo del procedimiento farragoso, coincide con lo establecido en la vigente Constitución de 1978 para modificar determinados Títulos, no cualquier artículo como en la de 1812. Especialmente, coinciden en que las reformas deben ser aprobadas por otras Cortes distintas a las que las hubieren aprobado inicialmente, Cortes que deben ser convocadas expresamente con tal objeto (“poderes especiales para hacer la reforma”-art. 380).

Curiosamente, ni las Cortes convocadas en 1810 que alumbraron la Constitución de 1812, ni las Cortes elegidas en 1977 que alumbraron la Constitución de 1978, tenían dichos poderes especiales o Constituyentes.

Y así, sin haberlo votado los electores en aquellos entonces, se encontraron con una Constitución que, en 1812, tampoco fue sometida a referéndum.

Cosas que no recuerdo que hace cuarenta días nadie recordara.

Créditos:
Textos de la Constitución de 1812, tomados de la edición facsímil realizada en el año 2001 por la Editorial Maxtor (de Valladolid), sobre un ejemplar de la biblioteca de Santiago Arribas Parra.
Portada del número 137 de Nueva Revista, con un especial dedicado al bicentenario de la Pepa.

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