“Artículo 376.
Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 379.
Admitida á discusion, se
procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben
para la formacion de las leyes, despues de los cuales se propondrá á la
votacion si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general: y
para que asi quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los
votos.
Art. 380.
La diputacion general
siguiente, prévias las mismas
formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años
de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha
lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381.
Hecha esta declaracion,
se publicará y comunicará á todas las provincias; y según el tiempo en que se
hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata
ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales.
(…)
Art. 383. La reforma
propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras
partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal, se publicará
en las Córtes.
Art. 384.
Una diputacion presentará
el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las
autoridades y pueblos de la Monarquía.”
Con el transcrito artículo
384 finaliza el Capítulo Único del Título X De la observancia de la
Constitucion, y modo de proceder para hacer variaciones en ella, y con ellos,
finaliza la propia Constitución de 1812.
Hace cuarenta días que se
celebró el bicentenario de la Pepa, la cual, en su artículo 375 estipulaba que “hasta
pasados ocho años de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus
partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus
artículos”, y a continuación, detalla el procedimiento para ello.
Como puede observarse, el
procedimiento de reforma de la Constitución es algo farragoso, resultando mucho
más sencillo el llevado a cabo en su día por Fernando VII: se anula toda y
santas pascuas.
En esto, en lo del
procedimiento farragoso, coincide con lo establecido en la vigente Constitución
de 1978 para modificar determinados Títulos, no cualquier artículo como en la
de 1812. Especialmente, coinciden en que las reformas deben ser aprobadas por
otras Cortes distintas a las que las hubieren aprobado inicialmente, Cortes que
deben ser convocadas expresamente con tal objeto (“poderes especiales para
hacer la reforma”-art. 380).
Curiosamente, ni las
Cortes convocadas en 1810 que alumbraron la Constitución de 1812, ni las Cortes
elegidas en 1977 que alumbraron la Constitución de 1978, tenían dichos poderes
especiales o Constituyentes.
Y así, sin haberlo votado
los electores en aquellos entonces, se encontraron con una Constitución que, en
1812, tampoco fue sometida a referéndum.
Cosas que no recuerdo que
hace cuarenta días nadie recordara.
Créditos:
Textos de la Constitución de 1812, tomados de la edición facsímil realizada en
el año 2001 por la Editorial Maxtor (de Valladolid), sobre un ejemplar de la
biblioteca de Santiago Arribas Parra.
Portada del número 137 de Nueva Revista, con
un especial dedicado al bicentenario de la Pepa.
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